La obligatoriedad del uso de barbijo en Santa Fe es un tema que tuvo diferentes posturas entre los profesionales de la salud y las autoridades. Sin embargo el nuevo decreto brindó detalles que esclarecen cuando corresponde usarlo y cuando no es obligatorio.

“El uso de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón será obligatorio en espacios cerrados de ingreso público y al aire libre cuando se diera la concurrencia simultánea o la cercanía de personas ajenas al grupo conviviente. Las autoridades correspondientes, en el caso de verificarse el incumplimiento de la prescripción, deberán actuar conforme lo determina el Decreto N° 0647/20 y su modificatorio”, detalla el escrito.

Para brindar información más precisa la provincia difundió cinco placas que responden a las principales preguntas sobre en qué circunstancias es obligatorio.

El uso de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón será obligatorio en espacios cerrados de ingreso público y al aire libre cuando se diera la concurrencia simultánea o la cercanía de personas ajenas al grupo conviviente. Quedan alcanzadas:

• Reuniones sociales en domicilios particulares y en espacios públicos.

• Actividad deportiva en modalidad entrenamiento y recreativa de deportes grupales; gimnasios, natatorios y establecimientos afines.

• Ejercicio de profesiones liberales, incluidos mandatarios, corredores y martilleros debidamente matriculados e inscriptos.

• Actividad inmobiliaria y aseguradora.

• Actividades administrativas de sindicatos, entidades gremiales, empresarias, cajas y colegios profesionales, entidades civiles y deportivas y obras sociales.

• Actividades administrativas de las empresas industriales, de la construcción, comerciales o de servicios.

• Actividades religiosas en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos.

• Actividad de los locales comerciales mayoristas y minoristas.

• Locales gastronómicos (comprensivo de bares, restaurantes, heladerías y otros autorizados a funcionar como tales, con concurrencia de comensales).

• Cines y complejos cinematográficos.

• Competencias automovilísticas y motociclísticas, conforme lo dispuesto en los Artículos 11, 12 y 13 del Decreto Nº 1640/21; salvo las que se desarrollan con habilitaciones otorgadas por normas emanadas de autoridades del Gobierno Nacional, que se regirán por lo dispuesto en las mismas.

• Realización de eventos culturales y recreativos relacionados con la actividad teatral y música en vivo que impliquen concurrencia de personas, tanto al aire libre como en teatros, centros culturales y otros lugares cerrados.

• Actividad artística en plazas, parques y paseos.

• Funcionamiento de locales de juegos infantiles y otros establecimientos afines, en espacios cerrados o al aire libre, comúnmente denominados miniclubs o peloteros.

• Actividad en hipódromos y agencias hípicas.

• Pesca deportiva y recreativa en la modalidad desde costa y embarcados, navegación recreativa o deportiva, y las actividades de guarderías náuticas, a los fines del retiro y depósito de las embarcaciones.

• Actividad de los casinos y bingos.

• La actividad de las ferias de comercialización de productos alimenticios y artesanías.

• Actividad turística receptiva denominada de reuniones, congresos, jornadas o similares.

• Discotecas y locales bailables, salones de fiestas para bailes o similares, con las demás condiciones establecidas en el presente Decreto.